De acuerdo con la Ley 50 de 1990 estas empresas de servicios temporales son aquellas que contratan “servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de estas el carácter de empleador”. La norma hace énfasis en que la naturaleza del servicio es temporal y este tipo de empresas solo sirven para cumplir este único objetivo.
Es de esta manera que en el Artículo 77 de esta misma Ley, se menciona que las empresas solo pueden contratar servicios con estas otras empresas de servicios temporales en tres casos:
- Cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias.
- Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
- Para atender incrementos en la producción, el transporte, la venta de productos o mercancías, los periodos estacionales de las cosechas.
En otras palabras, el servicio solo puede requerirse para una contingencia ocasional o accidental de la empresa contratante. Así que cuando se habla de una persona que ha sido contratado por una empresa de servicios temporales como trabajador en misión, se puede en principio concluir que ni esta empresa, ni la que requiere el servicio temporal están cumpliendo con las normas ya mencionadas.
Además de lo anterior, el Decreto 24 de 1998 indica que los usuarios de las empresas de servicios temporales solo podrán contratar con estos servicios de trabajadores en misión por seis meses prorrogables por un término igual; si la vinculación supera dicho lapso, se convierte en empleador directo del trabajador.
Fuente:
Periódico Activo Legal. www.activolegal.com